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Boletín Oficial
Jueves 12 de agosto de 2004
1) RADIOAFICIONADOS
Decreto 1030/2004
Determínanse los beneficiarios de las franquicias a
que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847, las que comprenden el derecho
de importación y las tasas aduaneras retributivas de servicios, incluida la tasa
de comprobación de destino. Definición de "materiales radioeléctricos".
Bs. As., 10/8/2004
VISTO el Expediente Nº 427.943/2001 del Registro de la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 exime "... de todo derecho aduanero,
recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la
importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje,
reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para
radioaficionados y entidades debidamente reconocidas".
Que dicha norma sujetó el otorgamiento del beneficio allí acordado al
cumplimiento de las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive
comprobación de destino, que considere conveniente establecer el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en consecuencia, corresponde proceder a reglamentar el mencionado precepto
legal a los efectos de tornar viable su aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con la facultad otorgada por el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1º de la Ley Nº
20.847.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere el
Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las entidades debidamente
reconocidas que los agrupen y que se encuentren inscriptos en la Comisión
Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 2º - Aclárase que el beneficio conferido por la
norma citada en el artículo anterior comprendeal
derecho de importación y a las tasas aduaneras retributivas de servicios,
incluida la tasa de comprobación de destino.
Art. 3º - Por "materiales radioeléctricos" se entenderá UNA (1) estación
radioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de UN (1) equipo de base, UN
(1) handy, UNA (1) antena y sus respectivos
repuestos y accesorios. Los accesorios podrán comprender a UN (1) micrófono de
palma, mano o mesa, UN (1) conversor de nivel y UN (1) Tnc-Modem
para uso de packet y sus respectivos repuestos.
Art. 4º - Para ampararse en la franquicia conferida por la Ley Nº 20.847 los
beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar la vigencia de la licencia de radioaficionado o de Radio
Clubes, según corresponda, al momento de la importación para consumo de la
mercadería objeto de la franquicia.
b) Presentar una Declaración Jurada ante la Comisión Nacional de Comunicaciones,
la que deberá contener un detalle preciso de la mercadería cuyo beneficio se
pretende y el destino a la que será afectada.
c) Acompañar el certificado exigido por el Artículo 7º del presente decreto.
Art. 5º - La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho de la
mercadería libre de los tributos mencionados en el Artículo 2º previa
presentación por parte del beneficiario de un Certificado expedido en forma
conjunta por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, en el que conste que aquél ha dado cumplimiento a los requisitos
establecidos en la presente norma.
Art. 6º - La mercadería objeto de la franquicia deberá instalarse en el
domicilio que el beneficiario tenga registrado ante la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
Art. 7º - El otorgamiento de la franquicia queda sujeto a la inexistencia de
producción nacional de la mercadería de que se trate. La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá certificar que los
bienes a importar no se producen en el país o, en su caso, no se producen en la
cantidad y/o la calidad requeridas.
Art. 8º - No se exigirá el requisito impuesto en el artículo anterior cuando
mediare documentación fehaciente que acredite la donación de la mercadería por
parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su
correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su
aprobación por parte de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
Art. 9º - Las mercaderías objeto del beneficio estarán sujetas a comprobación de
destino y no podrán ser enajenadas por el plazo de DOS (2) años contados a
partir de la fecha de su libramiento a plaza.
Art. 10. - El incumplimiento de los requisitos impuestos como condición para el
otorgamiento del beneficio dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y en la Resolución Nº 50 de fecha 20 de
enero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.
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